Los fundamentos de la sentencia de veinte años de prisión para el fotógrafo Cristian Daniel Vargas por la muerte de Rocío Antonella Bernhardt fueron presentados ayer a las partes por los jueces integrantes del Tribunal Penal 1 de esta capital.
La sentencia (112 páginas) a la que PRIMERA EDICIÓN tuvo acceso se basó sobre tres preguntas o cuestiones: ¿Están acreditados el hecho que se juzga y la autoría del imputado?, ¿Qué calificación legal corresponde aplicar y es responsable penalmente el imputado? y ¿Cuál es la pena a imponer y qué corresponde resolver en orden a la imposición de las costas procesales?
El primer voto correspondió a la presidenta del Tribunal, Viviana Gladis Cukla, y los vocales Gustavo Arnaldo Bernie y Ángel Dejesús Cardozo adhirieron a la condena por el delito de “homicidio simple”, artículo 79 del Código Penal Argentino, con la diferencia que Cardozo solicitó el máximo previsto, 25 años de prisión, y los camaristas restantes acordaron veinte.
Cukla, entre sus fundamentos dio por acreditado que “Cristian Daniel Vargas el 4 de abril de 2019, aproximadamente las 9.30, arribó al domicilio de la víctima Rocío Antonella Bernhardt ubicado en Comandante Miño 980 1A de Posadas. Lugar en el que, luego de mantener una discusión, la agredió con golpes en el cuerpo, practicando maniobras de asfixia y sofocación y lesionándola mortalmente con un cuchillo tipo tramontina a la altura del cuello”.
Para el fiscal Martín Alejandro Rau se trató de un caso de “femicidio”, tal como llegó el expediente a debate pero lo amplió con el agravante de alevosía previsto en el inciso 2 del artículo 80 del CPA.
“Se ha logrado tener por certero que el acusado al finalizar la sesión fotográfica, ultimó a Rocío mediante lesiones con golpes en la cabeza -zona lateral izquierda- y luego, en su rostro, asimismo le practicó maniobras de asfixia, en razón a los traumas contusos en rostros, oreja y cuero cabelludo existentes del lado izquierdo del cuerpo, destacándose en tal sentido la lesión ubicada en la región parietal izquierda del cuero cabelludo, traumatismo contuso cortante provocado por mecanismo de contusión de la cabeza contra superficie con aristas o filo. Entiendo que dichos golpes que el autor proporcionó a la víctima fue lo que en definitiva llamó la atención de sus vecinas, quienes de inmediato acudieron al lugar y al no recibir respuesta solicitaron la ayuda a la dueña del inquilinato”, sostiene la jueza en un fragmento de sus fundamentos.
La presidenta del TP-1 minimizó el aporte forense al expediente: “Considero que la testimonial brindada por la Dra. Lanzos resulta sumamente importante para comprender la gravedad de las lesiones que presentaba Rocío al momento del hecho, particularmente la que desencadenó en su muerte, es decir, la lesión que presentaba a la altura del cuello que fue ocasionada por el cuchillo posteriormente hallado en la bacha del baño del departamento de Rocío Antonella. No obstante ello, y sin desconocer lo valioso de la información técnica que la doctora pueda aportar para el entendimiento real de la presente causa, entiendo resulta insuficiente a los fines de establecer cómo fue el desarrollo del hecho por cuanto la misma se limitó al examen del cuerpo, no así de otros elementos necesarios para el análisis de la escena del hecho. Con ello, estoy diciendo que la información aportada por la médica por sí sola no alcanza para poder efectuar una reconstrucción histórica de cómo fue la pelea y posterior muerte de Rocío Antonella, particularmente si la víctima al momento de recibir la puñalada se encontraba de pie o yacía tendida en el suelo, lo cual fue sostenido por el Fiscal. Lo expresado por Lanzos es de una honestidad intelectual valorable (…) Pero al momento de determinar concluyentemente la misma afirmó que solo con el análisis del cuerpo no es suficiente, por ello considero que debería consultarse a criminalística (…) Estimo por no acreditado si la víctima al momento del hecho se hallaba de pie o yacía acostada sobre el costado de la cama, aunque puede afirmarse que el imputado previo a la lesión mortal, lesionó a la víctima con golpes de puño y con o contra un elemento con filo para luego ultimarla con el arma blanca”, afirmó la magistrada.
“Los alegatos no suplen la falta de prueba suficiente que respalde sus conclusiones. En razón de ello, arribo a la conclusión de que la mecánica expuesta en el alegato final del Ministerio Público, ha quedado en grado de posibilidad, sin arribar a la probabilidad suficiente como para tener por acreditado un hecho en esta instancia del proceso. Máxime cuando la declaración de la médica encargada de realizar la autopsia no posee el potencial crediticio suficiente para poder por sí solo determinar cómo se encontraba la víctima al momento de ser apuñalada, sin tener presente que se trata de un hecho de una contienda dinámica, violenta y momentánea, según se ha podido verificar”.
También le bajó el valor a otros puntos aseverados por peritos durante el debate y que el fiscal destacó. Cukla sostuvo, por ejemplo: “Se limitó a describir las circunstancias que consideró relevantes para demostrar que existió violencia de género. Entre las cuales hizo énfasis en las conclusiones de la Licenciada Florencia Del Piano, quien había practicado la pericia psicológica del imputado Vargas. Expresó que se le hacen varios tests y que su relato se centró en la relación de pareja con Adriana Gissel Alfonso. Las conclusiones de la psicóloga serían concordantes con el examen mental y que surge de allí que el imputado lloró cuando tenía que contar su situación marital, que su pareja era su todo, observándose que el control y los celos los naturaliza como amor y confianza. Además, agregó la parte acusadora, que Vargas definió a su esposa como una persona que le pide permiso hasta para ir al baño, que fue eso lo que lo enamoró de ella, el estar sometida absolutamente”.
“El fiscal indicó que las razones de la conducta homicida de Vargas fueron: 1) La extorsión, 2) El riesgo de perder a su mujer. Así pues, consideró que se encontraba probada la violencia de género y también el estado de inconsciencia de Rocío Antonella Bernhardt. Por lo que cerró su alegato peticionando se condene a Vargas por el delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 CP) y por femicidio (art. 80 inc. 11 CP).
Pero para el Tribunal “es dable destacar que no toda muerte violenta de una mujer ni toda violencia de género es femicidio. Para ello es necesario que la muerte violenta de la mujer se haya llevado a cabo a través de una violencia particular dentro de la violencia de género, que es aquella que un varón dirige contra una mujer en un contexto de discriminación y desigualdad estructural de poder”.
“Debemos admitir que no tienen el peso probatorio para determinar con un alto grado de probabilidad, que la muerte violenta de Rocío Antonella se produjo mediando violencia de género. El fiscal consideró que había violencia de género al describir el hecho que se le imputa a Vargas. Concretamente, en la ampliación que realizó le imputó a Vargas haber mantenido una discusión, tras la cual, mediando violencia de género y aprovechando el estado de vulnerabilidad de Rocío Antonella Bernhardt en cuanto a la necesidad de conseguir trabajo situación que era conocida por los chat con el imputado, la comenzó a agredir con golpes en el cuerpo, en la boca, cuero cabelludo, practicándole maniobras de asfixia y sofocación…”.
“Entonces, con sano criterio debemos interpretar que la figura agravada (art. 80 inc. 11), exige en el plano de la valoración probatoria para su perfeccionamiento, que ese extremo sea corroborado en las constancias de circunstancias empíricas comprobadas de la causa”.
“Al contrario, la lógica me indica que si Rocío Antonella Bernhardt no se sometió – lo cual no sabemos si fue lo que ocurrió o no – entonces no era una persona vulnerable, fácil de doblegar. Es indiscutible que un hecho como el presente causó una enorme conmoción y repudio social. No obstante, la existencia de un contexto de violencia de género no puede construirse a partir de conjeturas que hagamos cualquiera de nosotros (la vecina, la amiga, la familia, los medios de prensa, etc)”.
Resumió la jueza además: “La verdad es que existe un manto de duda sobre los detalles de la mecánica y de las razones de cómo y por qué se produjo el hecho como para considerar a esta circunstancia como un elemento que configure la violencia de género (…) Entiendo que no es suficiente establecer que existe femicidio cuando un hombre mata violentamente a una mujer, entre los cuales había diferencias de fuerza y tamaño. Sino, de lo contrario, no podríamos hablar de femicidio cuando un hombre pequeño mata a una mujer más grande corporalmente”.
“Por lo tanto, atento a la instancia procesal en la que nos encontramos, debo decir que no cuento con elementos de juicio suficientes que me indiquen que la muerte de Antonella se dio en este contexto”.
También cuestionó en su voto: “Vimos durante el alegato del fiscal una exposición de imágenes muy sensibles, impactantes para cualquier persona que las mire. Probablemente ese fue el objetivo con la exposición de las mismas, más allá del peso probatorio que puedan representar para definir el elemento en conflicto. Quiero dejar a salvo mi criterio en cuanto que las reglas de valoración de las pruebas, no puede ceder ante la presión social o mediática, sino que debe estar ceñido a las reglas que rigen a un razonamiento objetivo de la prueba”.