PARTE II
Continuando con el análisis del instituto del testamento, cuyo contenido es de gran amplitud, hemos visto las dos maneras válidas en que éste puede ser otorgado: de forma ológrafa (escrito de puño y letra del testador) o bien, por escritura pública, gozando de los beneficios que traen aparejados la matricidad y la seguridad jurídica, propias del ámbito notarial.
Si nos detenemos un poco en este último y la labor artesanal que debe desplegar el notario en la elaboración de este documento, veremos que su tarea comienza en la primera entrevista con el testador, debiendo recoger una a una las expresiones de su voluntad y plasmarlas en el papel de manera que se respete su sentido y contenido pero también resguardando el cumplimiento cabal de las normas jurídicas, protegiendo así las porciones que se encuentran salvaguardadas por “la legítima”.
Asimismo, la confidencialidad del acto y su contenido queda bajo el cuidado y con la garantía de que el notario es quien tiene el deber de informar al Colegio Notarial de la provincia la existencia del mismo y proceder a su registración. Aclaramos que se registra la existencia del testamento y no qué es lo que éste comprende en su interior y ello será informado como primera medida dentro del proceso sucesorio. Pues debemos tener en cuenta que acaecido el fallecimiento del testador se requerirá ineludiblemente proceder a la apertura de su sucesorio, lo que se efectúa en sede judicial y, una vez iniciado este proceso la manda inicial del juez, será oficiar al Colegio Notarial a los fines de tomar conocimiento de la existencia o no de testamento dejado por el causante. Todo ello conforme lo prescribe la acordada 215/21 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Nación.
Para que el testamento sea declarado válido deberán haberse cumplimentado con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, requiriéndose para ello por ejemplo, la mayoría de edad al momento de su otorgamiento. En tanto, las solemnidades prescriptas en los artículos 2477, 2479 del citado cuerpo legal deben ser cumplidas bajo pena de nulidad, esto es la redacción de puño y letra de quien otorga el testamento, la fecha en la que se lo escribe y la firma del testador al pie del texto para el testamento ológrafo y para el otorgado por escritura pública que se otorgue mediante dicho instrumento público, ante el notario autorizante, con dos testigos capaces -previendo las incompatibilidades del artículo 295 CCCN- y finalmente se exige la lectura íntegra y sin interrupción del mismo, de todo lo cual debe dejarse debida constancia en la escritura.
Ahora bien, para tranquilidad de todos, debemos tener en cuenta que las cláusulas insertas en el testamento son divisibles o independientes, por lo que frente a una disposición que pudiera resultar nula, ésta no genera la nulidad de todo el documento sino que se circunscribe pura y estrictamente a dicha manda.
Habiendo analizado las exigencias formales que la ley impone al juzgador para justipreciar y declarar válido un testamento vamos a adentrarnos un poco en su contenido, el cual ya hemos visto puede contener cuestiones de índole extra patrimonial como ser el reconocimiento de hijos, donación de órganos, etc. además de, por supuesto, todas las directivas relacionadas a los bienes y/o derechos que se encuentran en cabeza del disponente.
De la misma manera, así como se pueden incluir estas cláusulas debemos tener presente que cumplida con la reserva de las partes de la legítima a los herederos forzosos, podremos, con nuestra “parte disponible” -exenta de aquel escudo protector-, instituir a terceras personas (sean éstas humanas o jurídicas) como herederos o legatarios y por tanto beneficiarios de alguna parte -según lo disponga el testador- de los bienes pertenecientes al acervo hereditario.
Y, además, conforme lo prescribe el artículo 2448 existe desde el año 2015, momento en que entra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación la posibilidad de disponer de una “mejora” a favor de un heredero con discapacidad. Dicha facultad podría generar un desbalance en las proporciones, por lo que debe ser ponderada con la debida mesura a los fines de no dañar la legítima y por tanto acarrear la nulidad de las disposiciones, pero bien, es importante saber y conocer el contenido de la normativa vigente.
Finalmente y para despejar dudas respecto a otros institutos que podrán ser motivo de estudio y desarrollo a futuro como ser las acciones de colación y reducción de herencia, debemos destacar que de acuerdo a la Ley 27.597 dictada en el año 2020 se produjo una modificación sustancial a ciertas normas del Código Civil que trae consigo el alivio de poder disponer de manera gratuita de los bienes en favor de los herederos, generando con ello un título perfecto, limitando riesgos que recaigan sobre el bien recibido y permitiendo que el mismo pueda insertarse en el mercado comercial con mayor receptividad por parte de terceros y/o de instituciones bancarias o crediticias.
Brevemente, en el presente hemos dado un repaso general a otras cuestiones relacionas a la figura jurídica del testamento, el que de por sí conlleva muchas más aristas para tratar y desarrollar, esperando que en estas pocas líneas hayamos podido conocer un poco más del mismo y despertado el interés en su difusión y empleo.