Qué es más conveniente, una unión convivencial (UC) o el matrimonio, una pregunta muy frecuente, debido a la existencia de muchísimas parejas que conviven o están pensando en hacerlo, pero aún no están decididas a dar el paso de unirse en matrimonio.
Puede ocurrir que decidan vivir juntos y al tiempo, cuando deban hacer ciertos trámites, comiencen a pedirles que acrediten la convivencia para gozar de ciertos beneficios. Y allí surge la pregunta ¿Qué hacemos? ¿Qué nos conviene hacer? ¿Qué beneficio obtenemos al inscribir la unión convivencial? ¿Es lo mismo que unirnos en matrimonio? ¿Cuáles son las diferencias?
La preocupación mayor está en lo que ocurre con el patrimonio, especialmente, con la vivienda que, con mucho esfuerzo, han logrado obtener, en caso de ruptura o fallecimiento.
Primero vamos a aclarar que la UC reconocida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisla estas uniones que anteriormente eran los concubinos, caracterizándolas, en el art. 509, como una “…relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
Los requisitos para que la UC produzca efectos jurídicos son: que la pareja sea mayor de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco ni afinidad, no estar comprendidos dentro de las causales de impedimentos de ligamen (por ejemplo, no debe estar vigente un matrimonio con otra persona) o encontrarse registrada una convivencia anterior y mantener la convivencia durante un período no inferior a los dos años.
Estas uniones convivenciales pueden registrarse, tanto en su existencia, como en su extinción, y esta registración produce efectos solamente a los fines probatorios, inscripción que debe ser solicitada por ambos integrantes, no pudiendo registrarse una nueva UC sin la previa cancelación de la preexistente
La legislación estableció una serie de normas para regular estas uniones, otorgando la posibilidad, no solamente de inscribir la UC en sí, es decir el vínculo, como lo hemos manifestado, sino también la de poder celebrar un PACTO DE CONVIVENCIA que regule situaciones que interesan determinar previamente a ambos cónyuges.
Por lo tanto, podríamos decir que tenemos dos tipos de UC: aquellas en las cuales está inscripto el vínculo y aquellas en las que, además, se ha celebrado un pacto de convivencia, cuestión a la que nos referiremos en la próxima entrega.
¿Cuál es la diferencia con el matrimonio?
En primer lugar, diremos que no es lo mismo convivir que casarse, ya que la UC y el matrimonio tienen distintos efectos jurídicos.
Si bien es cierto que la primera tiene, a partir de la vigencia del CCCN, ciertas protecciones legales, para el legislador solamente el matrimonio tiene la llamada “protección integral” de la familia.
Mientras dura la convivencia, la protección para la familia está dada por la obligación de asistencia, la contribución en los gastos del hogar, la responsabilidad por deudas frente a terceros y la protección de la vivienda familiar, previstos en los artículos 519 a 522 del CCCN.
Estas protecciones son similares a las que se otorgan dentro del matrimonio, con la excepción del deber de Asistencia, el cual, en la UC solo existe durante la convivencia, mientras que en el matrimonio también existe durante la separación de hecho y, en algunos casos, después del divorcio.
Pero las diferencias las encontramos en los casos de ruptura o fallecimiento, principalmente, en este último caso, ya que los convivientes no se heredan recíprocamente, sin importar el tiempo que hayan convivido. No tienen vocación hereditaria. Quiere decir que si no hay matrimonio tampoco hay herencia para el conviviente que sobreviva.
La única posibilidad de heredar, la vemos en caso que haya un testamento, con la salvedad de que, en este caso, solo se puede disponer de un tercio (1/3) del patrimonio, y jamás se puede afectar la porción legítima que le corresponde a los herederos forzosos (ascendientes o descendientes) o herederos legales no forzosos, con lo cual, la porción del patrimonio que se puede testar va a variar en cada situación en particular.
Por lo tanto, al finalizar la UC, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de la persona a nombre de la cual han ingresado. Si el otro conviviente ha realizado aportes en ese bien, será una cuestión de prueba por parte de quien no figura como propietario, justificar el aporte que ha realizado.
En cambio, en el caso del matrimonio, los bienes se organizan en base a un régimen de comunidad, distinguiéndose entre los bienes propios y los bienes gananciales.
Los bienes propios pertenecen a uno o a otro cónyuge y no se dividen en caso de extinción de la comunidad, por cualquiera de las causales previstas por la ley.
En caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite, hereda concurriendo en la sucesión con los demás herederos forzosos.
En cuanto a los bienes gananciales, es decir, los adquiridos durante el matrimonio, se dividen por mitades en caso de extinción de la comunidad. Al respecto, la ley presume el carácter ganancial de todos los bienes existentes a ese momento, excepto prueba en contrario.
En el caso de la UC, a fin de regular ciertas cuestiones, el Código permite la celebración del PACTO DE CONVIVENCIA, pacto al que nos referiremos en la siguiente entrega, el próximo 24 de febrero.