Hemos tratado, en la nota anterior, lo que ocurre con los bienes adquiridos durante la Unión Convivencial (UC), en el caso de ruptura de la convivencia. Dijimos que los mismos se mantienen en el patrimonio de quien figura como propietario, y que esta es una de las grandes diferencias que existen con relación a la institución del matrimonio, en donde los bienes se organizan en base a un régimen de comunidad, distinguiéndose entre los bienes propios y los bienes gananciales.
También dijimos que la ley prevé la posibilidad de celebrar Pactos de convivencia, a fin de regular ciertas cuestiones que a los convivientes les interese dejar establecidos, referidos principalmente a las consecuencias de la unión tanto durante como al finalizar la misma.
En primer lugar, estos pactos deben ser hechos por escrito y solo podrán tener efectos para las partes, mientras no se encuentren registrados.
En segundo término, el Código regula el contenido de estos pactos en el artículo 514, mencionando que en ellos se puede regular la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, a cuál de los convivientes se le atribuirá el hogar común en caso de ruptura y cómo se dividirán los bienes comunes en dicho caso, entre otras cosas.
Estos pactos no pueden dejar sin efecto el deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad por deudas frente a terceros y la protección de la vivienda familiar, regulados en los artículos 519 a 522 del CCCN.
Tampoco pueden ser contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar sus derechos fundamentales.
Pueden ser modificados o rescindidos por acuerdo de ambos convivientes y se extinguen para el futuro en caso de cese de la convivencia.
No obstante, para que estos pactos puedan tener efectos frente a terceros, es necesario que tanto los pactos, como sus modificaciones o rescisión, sean inscriptos en los registros pertinentes, así como también es necesaria la inscripción del instrumento en el que conste la ruptura de la convivencia, para acreditar el cese de la unión convivencial
Protección de la vivienda familiar
El legislador consideró muy importante proteger la vivienda familiar, protección que rige solamente respecto de las UC que han sido inscriptas (art. 522 CCCN), estableciéndose dos tipos de protecciones:
1) Ninguno de los convivientes podrá disponer (vender, donar, etc.) sin el asentimiento del otro conviviente. Tampoco puede disponer de los muebles indispensables de la vivienda ni puede transportarlos fuera de la vivienda.
2) La vivienda familiar no puede ejecutarse por deudas, excepto que la deuda haya sido contraída por ambos o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
En caso de cese de la convivencia, el USO del inmueble que fue la sede de la UC puede ser atribuido a uno de ellos, en dos casos:
a) Si tiene a su cargo hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad.
b) Si acredita extrema necesidad de vivienda y la incapacidad de procurársela en forma inmediata.
No obstante, el juez debe fijar el plazo por el cual se atribuye la vivienda que no puede exceder de dos años, contados desde el momento del cese de la convivencia
También el juez puede disponer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se le atribuye la vivienda, que el inmueble no pueda ser enajenado durante el plazo previsto sin acuerdo de ambos, que el inmueble en condominio entre ambos no pueda ser partido ni liquidado. Es necesario recalcar que para que tengan efectos ante terceros, todas estas decisiones requieren inscripción registral.
Si el inmueble que fue sede de la unión es un inmueble alquilado, el conviviente no locatario puede continuar con la locación hasta el vencimiento del contrato, en cuyo caso estará obligado al pago del alquiler y a las garantías que figuren en el contrato.
Este derecho de atribución cesará por cumplimiento del plazo dispuesto judicialmente, por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la atribución de la misma, y por causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
En caso de muerte de uno de los convivientes, es posible que, el conviviente supérstite que carece de vivienda propia o de bienes suficientes para acceder a ésta, pueda invocar el DERECHO REAL DE HABITACIÓN GRATUITO por el plazo máximo de dos años, sobre el inmueble propiedad del causante que fue sede del hogar familiar, derecho que se extingue, si el conviviente supérstite forma una nueva UC, contrae matrimonio, adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
Conclusiones
Vemos un gran avance legislativo ante el vacío anterior a la entrada en vigencia del nuevo CCCN, que ha establecido una serie de normas para proteger a las UC.
No obstante, se trata de una institución familiar distinta al matrimonio, cuyas diferencias están dadas en los efectos jurídicos diferentes que tienen en uno y en otro caso.
Por lo tanto, conociendo las diferencias, cada pareja podrá elegir el modelo que más se adapte a su proyecto de vida en común, teniendo en cuenta las particularidades, enfoque y objetivos que tengan, hacia el futuro, cada una de ellas.
Compensación económica (art.524)
Otro derecho que reconoce la ley en caso de cese de la UC es el derecho a una compensación económica, en favor del conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica, a causa de la ruptura.
Esta compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor al plazo de duración de la UC.
Puede pagarse la compensación en efectivo, con el usufructo de determinados bienes, de cualquier otro modo que convengan las partes o que, en su defecto, decida el juez, teniendo en cuenta las bases establecidas en el artículo 525 del CCCN.