En la nota publicada en este medio el 6 de enero de este año, nos referimos al camino de sirga, en la cual esbozamos también el concepto de línea de ribera.
La importancia de definir estos términos radica en que a partir de allí podremos saber cuáles son los derechos que le corresponden al propietario ribereño, con las restricciones a las cuales debe adecuarse, y el dominio público.
En primer lugar, el Artículo 235 de Código Civil y Comercial de la República Argentina hace una enumeración de los bienes de dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales, y en su inciso c) nombra específicamente a: “Los ríos, estuarios, arroyo y demás aguas que corren por cauces naturales, lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general …” y más adelante, en el mismo inciso define: “Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos”. De acuerdo a este texto el concepto de línea de ribera se aplica a ríos, lagos y lagunas exclusivamente.
Esta situación nos hace preguntar quién y cómo se les asigna a los cursos de agua la categoría de río o arroyo. Por lo que pude investigar, no existe una definición legal o técnica, por eso recurrí al diccionario, pero tampoco aporta demasiado ya que define a arroyo como corriente de agua dulce de poca importancia y río como corriente natural de agua dulce que fluye por un cauce y que vierte su caudal en otro río, en el mar o en un lago.
¿Por qué estamos haciendo estas disquisiciones, aparentemente de tan escasa importancia? La importancia está en que la definición del límite entre el dominio público y el dominio privado no debe cumplir los mismos requisitos en el caso de un río que en el caso un arroyo.
En nuestra provincia reciben la denominación de ríos solamente el Paraná, Uruguay, Iguazú, Pepirí y San Antonio, es decir, los que son límites internacionales, con lo cual nos libera de cumplir con los requisitos de la definición de línea de ribera dada en el citado código en los múltiples “arroyos” que hay dentro del territorio provincial.
La Provincia de Misiones ha sancionado el 3 de diciembre de 2009 la Ley I N°119 (Ex 3748) que regula el tema de la determinación de la línea de ribera en su jurisdicción. Lo hace definiendo como “zona prohibida” a “los cauces naturales y artificiales y cuerpos de agua permanente”, a la poligonal que encierra esta zona denomina línea de ribera. En la ley se establecen las directrices de los procedimientos y se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, dejando previsto el dictado de una reglamentación y las guías de procedimientos. Debido a que por la Ley 26.994 del 01/10/2014 se aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se deberá determinar si esta ley debe tener algún tipo de adecuación o no.
Actualmente, en los Planos de Mensura, el Agrimensor, en base a los elementos encontrados en el terreno, define una línea aclarando que la misma es provisoria hasta que se determine la definitiva.
Hasta ahora el Gobierno nacional, por intermedio del ex Ministerio de Obras Públicas directamente o de la Dirección General de Obras Portuarias, ha determinado, en diferentes lugares, la cota que tiene la línea de ribera. Su determinación requiere un estudio importante ya que se deben analizar cuáles son las crecientes ordinarias y cuáles extraordinarias, para hacer el promedio de las crecientes ordinarias.
Para este tipo de estudio es indispensable contar con hidrómetros, cuyos registros deben ser analizados cuidadosamente durante un tiempo determinado, que en general debe ser superior a 18 años. Este lapso surge de una recomendación de una comisión constituida para la determinación de línea de ribera de la costa Atlántica y del Rio de la Plata y sus afluentes, en 1978, integrada por reconocidas personalidades de la Agrimensura, el Derecho y otras especialidades.
La determinación de la línea de ribera se hace fijando una cota en un determinado punto y corresponde solamente para un tramo corto del río ya que este tiene una pendiente que hace que esa cota se modifique aguas arribas y aguas abajo. Dado que se trata una línea curva se genera una poligonal envolvente que la acompañe en todo su trayecto. En el Río Paraná se han fijado, en varios puntos, la cota que corresponde a la línea de ribera como, por ejemplo, Santa Fe, Paraná, La Paz, Goya, Corrientes, Barranquera, etc. En nuestra provincia, solo Posadas tiene definida la cota que en el hidrómetro local es de +3,70, lo que significa +73,65 respecto al hidrómetro del Riachuelo. Hoy esa línea quedó sumergida con el llenado de la represa Yacyretá, cuya afectación es a cota 84,00. Por otra parte, el lago de dicha represa tiene un nivel que es regulado artificialmente y por lo tanto, no tiene un comportamiento natural como para definir las crecientes normales o extraordinarias.
Por otra parte, el camino de sirga se mide a partir de la línea de ribera, que es el límite entre el dominio público (el curso de agua) y el dominio privado (el lote colindante). De allí es que la línea de ribera es importante dado que si no se encuentra definida, el camino de sirga no se puede ubicar, recordando siempre que el camino de sirga solamente se establece en los espejos de agua aptos para la navegación (Art. 1974 de Código Civil y Comercial de la Nación)
Dijimos en la nota anterior y lo volvemos a reiterar aquí que el CAMINO DE SIRGA actualmente está referido a que no se incorporen mejoras que obstruyan o dificulten la navegación, o sea, que se transformó en una especie de servidumbre de no hacer cosas que perturben la navegación o el escurrimiento de las aguas, pero el terreno es del propietario ribereño. Catastralmente el camino de sirga figura como una RESTRICCIÓN AL DOMINIO. En cambio, la línea de ribera va siempre, con la aclaración de ser provisoria hasta que se determine la definitiva.
Quiere decir entonces que dichos espacios existentes al borde de los cauces de ríos, arroyos, lagos o lagunas, son PROPIEDAD PRIVADA, por lo cual, los derechos del propietario ribereño no pueden ser menoscabados ni perturbados.
Agrimensor Oscar Camblong
Matrícula 21
Posadas. Misiones