Tras un breve y obligado análisis sobre la constitucionalidad del DNU 70/23, en la presente entrega, se desarrollará el impacto del capítulo XI sobre SALUD, lo que cambia radicalmente el régimen del sistema de salud en Argentina. Específicamente, se tratará la “liberalidad de los precios de las ofertas de los planes de salud para las empresas de medicina prepagas”, lo cual condujo inexorablemente a los AUMENTOS EXHORBITANTES en sus cuotas ya que, a lo que queda de enero de 2024, superan el 40%, esperando nuevos incrementos.
Sin posibilidad de acordar o negociar y en un estado de total desigualdad frente a la parte dominante, quienes son las empresas de medicina prepaga, el usuario o parte vulnerable, el jubilado o cualquier ciudadano de a pie, se encuentra frente a la libertad de elegir entre tres opciones, pagar, bajar el plan o rescindir el contrato, ya que los incrementos afectan sustancialmente la economía del hogar ante la suba constante de las cuotas vs. los ingresos disminuidos por la devaluación e inflación, lo que da como resultado la pérdida de sus derechos al “ejercicio del derecho a la salud”.
Resulta importante resaltar que la baja o rescisión de contrato, lleva consigo los derechos adquiridos y que reinsertarse nuevamente en el sistema de la salud privada devendrá imposible y, por ende, el colapso en la salud pública será eminente.
Tal es así que las prepagas, ante una esperable pérdida de clientes, están ideando planes “low coste” donde ofrecerán distintos tipos de prestaciones. De todos modos, es importante recalcar que, sea cual sean los planes que se ofrezcan en el futuro, todos deben cubrir las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, el que sigue vigente y el contenido de dicha canasta prestacional es muy amplio.
Libertad de precios de las prepagas
Como señalé en el primer párrafo, los incrementos en las cuotas de salud prepaga, han sido significativos afectando gravemente a la parte más vulnerable, el usuario de prepaga, frente a la parte dominante, quienes son las empresas de medicina prepaga. La liberalidad de los precios sostiene el argumento de que aumenta la competitividad del sector de la salud privada.
El Decreto 70/23 avanza en liberar los precios de los planes de salud, al derogar, las disposiciones a través de la cual se fijaban aranceles y sanciones y la parte de la Ley de Prepagas 26.682 por la cual refería las atribuciones de los funcionarios del área de salud para autorizar los incrementos de cuotas.
Puntualmente, el Decreto establece que la autoridad de aplicación -el Ministerio de Salud de la Nación- ya no va a ser responsable de supervisar los valores de las cuotas de las empresas privadas de salud. Tampoco va a estar a cargo del traspaso de afiliados de una empresa a otra si la primera quiebra (página 12, 15 de enero de 2024).
No es menor y vale subrayar que el Decreto 70/23 incorpora a las prepagas al Régimen de las Obras Sociales, es decir, no solamente los trabajadores podrán contratar directamente con la prepaga sin contribuir con la obra social sindical, sino que éstas se deberán regir también por todo lo dispuesto en la Ley de Obras Sociales 23.660, la que sostiene un sistema solidario para el sistema de salud, por lo que en alguna medida, puede beneficiar al usuario de prepaga ya que tendrán que cumplir con las prestaciones obligadas, especialmente las que componen el Programa Médico Obligatorio. Por otro lado, el DNU70/23 ratifica una disposición que ya se encontraba vigente, estableciendo cuáles serán los límites respecto de la cuota diferencial por franja etaria o edad: “ARTÍCULO 17. Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
Dicho esto, al analizar la constitucionalidad de lo dispuesto por el DNU 70/23, siendo nuestra norma suprema la Constitución Nacional, a la cual se deben someter todas las demás normas de menor jerarquía y que la misma garantiza en sus artículos el pleno ejercicio del derecho a la salud, considerado como DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, debemos tener en cuenta que la Constitución Nacional, a través de los art 14 bis, art. 33, art. 41, art. 42 y artículo 75 inc. 22 y 23 sobre los Tratados y convenciones con jerarquía constitucional, garantiza los derechos de los ciudadanos a una salud integral, manda al Estado a promover medidas y legislar sobre medidas positivas que garanticen igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales vigentes.
Además, debemos recordar que el contrato de medicina prepaga es, indudablemente, un contrato de consumo, debido a las previsiones del art. 2 de la Ley 26.682, arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, y arts. 1092 y sgtes. del CCyC, y que, en ese orden, el art. 42 de la CN establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…(A. M. A. c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo Ley 16.986- Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca- Fecha: 22-feb-2022)”.
Entonces, ¿cuál es el remedio a esta enfermedad?
Hasta tanto el Congreso, en ambas Cámaras no se expida y rechace el DNU70/23, el mismo sigue vigente y la única solución es recurrir a la Justicia a través de ACCIONES DE AMPARO Y MEDIDAS CAUTELARES, las que se están presentando actualmente, en forma individual o colectiva, teniendo en cuenta que las resoluciones están siendo favorables al usuario, pero debemos decir que los mismos solamente aplican para el caso del individuo que presentó dicha acción judicial, hasta tanto haya sentencia respecto a los amparos colectivos. Es a partir de allí, cuando las sentencias beneficiarán a muchos.