Empecemos de atrás para adelante. En la nota titulada “Las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión convivencial” , se indicó que una de ellas es que EL CONVIVIENTE NO ES UN HEREDERO, como sí lo es el esposo/esposa. Entonces la respuesta a nuestra segunda pregunta es NO; el integrante de la pareja que quedara vivo (que en adelante pasaría a ser el conviviente supérstite) no hereda, ni aún en el caso de que no existan herederos. Para saber quiénes son los herederos, nos remitimos a la nota “Testamentos: ¿Cómo se hacen? ¿Puedo dejar de lado a un heredero?”
Es decir que el conviviente supérstite no tiene derecho alguno a los bienes que eran del conviviente fallecido, salvo el caso en que también sea dueño de ellos, en otras palabras, que sea condómino; y en consecuencias los bienes del conviviente fallecido pasan a ser de los herederos, quienes deberán tramitar el pertinente juicio sucesorio.
Entonces ¿en qué situación se encuentra el miembro de la pareja que queda vivo?
Esta es una de las muchas preguntas que se plantean por distintas razones, entra ellas, la necesidad del conviviente supérstite de tener la seguridad de que cuenta con una vivienda o de hacerse de los medios para mantener la calidad de vida que tenía hasta el deceso de su pareja, situación que es más inquietante cuando estamos ante un conviviente supérstite de avanza edad.
Ante este panorama la ley argentina brinda DIVERSAS HERRAMIENTAS que pueden utilizar en vida los convivientes para ofrecerse una seguridad económica ante el fallecimiento de uno de ellos:
1) TESTAMENTO: el testador puede dejarle 1/3 (porción disponible) de su patrimonio a una persona que no es heredero, convirtiéndolo así en un heredero más, el que recibe el nombre de heredero instituido. Cuando no existan herederos forzosos el testador podrá dejar todo su patrimonio a su conviviente. Para más información ver nota “Testamentos: ¿Puedo beneficiar a terceras personas? ¿Mejorar a un heredero?”
2) DERECHO REAL DE USUFRUCTO: este derecho se puede constituir por testamento o por contrato y es el derecho que tiene una persona de usar, gozar y disponer jurídicamente de todo o de parte de una cosa ajena por un tiempo estipulado o durante toda su vida. Llegado a su fin el plazo por el que se constituyó, el dueño de la cosa recupera el derecho a usar y gozar de ella.
3) DERECHO REAL DE SUPERFICIE: otorga el derecho de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de todo o de parte del suelo, subsuelo o vuelo de inmueble ajeno por el plazo máximo de 70 años si se trata de construcciones o de 50 años si es para forestaciones y plantaciones. Este derecho únicamente se puede constituir por contrato, siendo ella una de las tantas diferencias que tiene con el usufructo, aunque en este concepto general pareciera no haber.
4) DERECHO REAL DE HABITACIÓN: es el derecho que tiene una persona de vivir en un inmueble ajeno. También se puede constituir por testamento o por contrato, por un tiempo estipulado o durante toda la vida de la persona que lo habita. Al igual que en el usufructo, llegado a su fin el plazo por el que se constituyó, el dueño de la vivienda recupera el derecho que tiene a vivir en ella.
Nuestro Código Civil y Comercial regula varias clases de derecho real de habitación y así también tenemos el DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CONVIVIENTE: la diferencia entre ambos institutos es que en este último, tiene que ser invocado por el conviviente supérstite en la sucesión y se deben dar las siguientes condiciones: inmueble de propiedad exclusiva del fallecido y que haya sido el último hogar de la pareja. Además, este derecho es únicamente por 2 años, pudiendo extinguirse antes de tiempo si el conviviente supérstite se casa, forma una nueva unión convivencial o adquiere una vivienda propia.
5) DERECHO REAL DE USO: es el derecho a usar y gozar de una cosa ajena. La única diferencia que guarda con el usufructo es que tiene límites y una extensión más reducida y no tiene el derecho de disponer jurídicamente de la cosa.
6) RENTA VITALICIA: es el contrato celebrado entre 2 personas, por el cual una de ellas, a cambio de dinero u otros bienes -muebles o inmuebles-, se obliga a pagar al conviviente (que debe estar designado en el contrato) una renta durante toda su vida.
7) DONACIÓN: el conviviente únicamente podrá donar 1/3 (porción disponible) de su patrimonio al otro conviviente a los fines de no afectar la legítima de sus herederos forzosos. En caso de no existir éstos, podrá donarle la totalidad.
8) DONACIÓN CON CARGO: es el contrato por el cual se dona una cosa a una persona con la obligación de que efectué una prestación a favor del conviviente.
Cabe aclarar que los conceptos expresados son en términos generales y LAS HERRAMIENTAS MENCIONADAS TIENEN VARIOS ASPECTOS QUE LAS DIFERENCIA UNA DE OTRAS. Asimismo se aclara, que ellas NO SON LAS ÚNICAS, existiendo otras, como lo es el contrato de fideicomiso, y LA ELECCIÓN DE UNA U OTRA VA A DEPENDER DE LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA de la persona, teniendo en cuenta la edad del conviviente, la composición de su patrimonio, sus relaciones de familias, etcétera; por lo que en este punto es sumamente importante contar con el adecuado asesoramiento notarial, jurídico y también contable.









