¿Qué ocurre si no puedo expresar mi voluntad ante accidentes, enfermedades o envejecimiento? ¿Quién decide por mí? Cuando nos encontramos en pleno uso de nuestras facultades, esta pregunta carece de sentido. Pero existen innumerables situaciones: accidentes, enfermedades o, por qué no, el mismo envejecimiento, que nos colocan en la imposibilidad, temporal o definitiva, de expresar nuestra voluntad en cuanto a cómo queremos vivir, cómo queremos envejecer, cómo queremos terminar nuestros días, etc; siendo nuestros familiares más cercanos quienes terminan respondiendo estas preguntas o la misma Justicia.
Sin embargo, toda persona puede responder estas preguntas a través de un ACTO DE AUTOPROTECCIÓN, plasmando así, por escrito, su voluntad expresa sobre materia autorreferente relativa a su vida o su patrimonio o ambos para que sea respetada ante la eventual pérdida de su autonomía. Incluso se puede designar a una persona de plena confianza para que sea quien haga respetar los deseos manifestados, variando el orden impuesto por la ley.
Este DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN se halla reconocido en diversas normas, tanto a nivel constitucional, nacional y provincial: art. 19 de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Código Civil y Comercial, Ley 26529 de Derechos del Paciente, Ley 4263 de la provincia de Río Negro, Ley III-34 de la provincia de Chubut, Ley 10058 de la provincia de Córdoba, entre otras. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado su reconocimiento en los casos Bahamondez, Albarracini Nieves y Diez.
Como se advierte el Acto de Autoprotección puede ser equiparado a un testamento, con la diferencia de que el acto de autoprotección surtirá sus efectos mientras la persona se encuentra con vida.
Contenido
El acto de autoprotección puede contener TODO TIPO DE DISPOSICIONES que hagan a la vida cotidiana siendo el único límite las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, que se tendrán por no escritas.
Una definición amplia encontramos en el proyecto de ley del senador Guerra (Expediente S-0669/2022) que dice: “El acto de autoprotección puede contener directivas anticipadas sobre materias autorreferentes como la salud del otorgante, su cuidado personal y las personas designadas al efecto, su lugar de residencia, su patrimonio, la designación del propio apoyo o curador y la de una o más personas para que lo representen y hagan cumplir la voluntad expresada incluso en lo referente a su identidad digital”.
Sin embargo, los art. 60 y 61 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) traen una enunciación, que debe ser tomada a título ejemplificativo:
1) anticipar directivas respecto de su salud. En referencia a este punto dispone el art. 2 de la Ley de Derecho del Paciente que el paciente puede aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa. Mientras que el art. 59 del CCCN y art. 5 de la Ley de Derecho del Paciente expresamente reconocen el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estado terminal irreversible e incurable.
2) anticipar directivas en previsión de su propia incapacidad.
3) designar a la persona/s que han de expresar el consentimiento para los actos médicos.
4) designar a su curatela. En este punto cabe aclarar que si bien el código no lo dice expresamente, se admite la designación del apoyo (art. 43 del CCCN).
5) disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar.
Forma
El acto de autoprotección en principio no tiene una forma impuesta, puede ser libremente modificado y revocado por quien lo otorgó, salvo cuando contenga directivas médicas anticipas, supuesto que conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Derecho del Paciente, deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos; y cuando la persona quiera revocar el acto deberá hacerlo de la misma manera en que lo otorgó, pero si se encontrarse en una situación de urgencia o internada, la revocación podrá ser verbal, conforme lo establecido en el art. 11 del Decreto Reglamentario de la ley (1089/2012) en que podrá ser en forma verbal.
Registración
Cuando el acto de autoprotección contenga directivas médicas debe ser AGREGADO A LA HISTORIA CLÍNICA del paciente de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del Decreto Reglamentario de la ley (1089/2012). Pero este dicho artículo no termina aquí, sino que habilita a “los escribanos, a través de sus entidades representativas y las autoridades judiciales a través de las instancias competentes podrán acordar modalidades tendientes a registrar tales directivas, si no hubiere otra modalidad de registro prevista localmente”.
Es importante destacar que esta norma receptó lo dispuesto por leyes provinciales o por Resolución de los distintos Colegios de Escribanos (como es nuestro caso: Resolución 51/2010), que crearon los REGISTROS DE AUTOPROTECCIÓN, con sede en los Colegios de Escribanos de cada provincia, en donde se registran los actos de autoprotección, sus modificaciones o revocaciones, cuando sean otorgados ante escribanos. A su vez, cada registro existente en el país se encuentra conectado a la base de datos del CENTRO DE INFORMACIÓN NACIONAL DE REGISTROS DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN, lo que significa que al solicitar información en el Registro de una provincia, la respuesta se da a nivel nacional.
Llegado a este punto automáticamente pensamos en las películas o series cuando el médico dice que no pueden reanimar al paciente porque este se negó previamente, pero como se ve el acto de autoprotección no es cosa de ficción, existe en nuestro derecho y su uso de cuánta responsabilidad podría liberar a nuestros seres queridos. Sino pensemos en el caso de Gustavo Ceratti o Michael Schumacher.
Y es tal la importancia del otorgamiento de este acto, que su instrumentación conlleva una profunda meditación y se recomienda un asesoramiento integral para ello: escribano, abogado, médico, cura, pastor, rabino, familia, etcétera.