Nos interesa abordar, dentro de las responsabilidades que caben a cada profesional, en forma específica, la del notario, por cuanto su función fedante implica características particulares que solo competen a esta profesión.
Primero, debemos definir quién es el NOTARIO. Conforme a la Ley Orgánica que regula el ejercicio de la función notarial en nuestra provincia. “El notario titular de registro o adscripto es el profesional del derecho a cargo de una función pública instituido por el Estado para hacer constar y garantizar la autenticidad de los hechos cumplidos por él o pasados en su presencia en ejercicio de sus funciones, así como para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales…..” (art.22 Ley Nº 118. (Antes Ley 3743) (Lo resaltado es nuestro).
La pregunta que surge inmediatamente es la siguiente: ¿Los términos notario y escribano, son sinónimos? Podemos responder que no, ya que el notario (especie) es el escribano (género) que actúa en un registro de protocolos, y por lo tanto, es portante de la fe pública que el Estado transfiere en él para el cumplimiento de su función. En cambio, el escribano es un profesional del derecho especializado en la materia pero no es depositario de la función fedataria. Es importante esta aclaración por dos cuestiones: 1) porque el artículo 22 referido, alude al notario, titular o adscripto a un Registro 2) porque la responsabilidad de éstos, como depositarios de la fe pública, es muy distinta a la de otros profesionales a quienes no se les ha concedido la dación de fe.
El mismo artículo determina la función del notario al decir que es instituido por el Estado, con propósitos específicos, a saber: 1) Para hacer constar y garantizar la autenticidad de los hechos: a) Cumplidos por él o b) pasados en su presencia; y 2) Para dar forma, perfeccionar y autenticar las relaciones jurídicas extrajudiciales.
Es un profesional del derecho porque es un profesional independiente, que contrata sus propios empleados y los elige, que cobra honorarios, elige la sede de su notaría, es decir, no responde a directivas de un superior jerárquico, pero, a la vez, su función fedante implica el ejercicio de una función pública que le transfiere el Estado; es depositario de esa fe pública, pero la dación de fe no lo convierte en un funcionario público.
Teniendo en cuenta estas características particulares, el mal desempeño de las funciones profesionales, los podrá hacer incurrir en distintos tipos de responsabilidades, a saber: 1) profesional; 2) administrativa; 3) civil; y 4) penal. (art. 73 Ley Nº118)
1) Profesional: se origina por el incumplimiento del reglamento notarial y disposiciones vinculadas, incluyendo el incumplimiento del Código de Ética, que afectan a la Institución notarial y el decoro del cuerpo. (art.74)
2) Administrativa: se refiere al incumplimiento de las leyes fiscales (art.75)
3) Civil: es la que deriva en daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la Ley notarial o mal desempeño de sus funciones. (art.76)
4) Penal: se refiere a la actuación del notario que incurre en delito TIPIFICADO en el Código Penal Argentino en el desempeño de su función, no como ciudadano común. (art. 77). Por ejemplo, los casos de falsedad material (art. 292 del Código Penal Argentino) o falsedad ideológica (art. 293 CPA). Ambos llevan penas de reclusión o prisión.
¿Cuándo queda configurada la falsedad material? Por ejemplo cuando expide un testimonio de una escritura que no tiene matriz o que no se concluyó porque una de las partes no firmó. La falsedad ideológica, en tanto se refiere al contenido del documento. Lo que debe ser falso es el contenido del hecho que el documento está destinado a probar y de lo cual pueda resultar un perjuicio, por ejemplo, cuando el notario afirma que el compareciente firmó en su presencia, cuando en realidad no firmó y luego resulta ser una firma apócrifa.