
Muchas de las decisiones que se toman necesitan ser revisadas con el paso del tiempo. El matrimonio no es una excepción.
Durante muchos años, en Argentina, quienes se casaban quedaban sujetos al régimen de comunidad de ganancias por el que, como regla general, los bienes adquiridos durante el matrimonio se dividen entre ambos solo cuando esa comunidad finaliza.
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en 2015, los cónyuges pueden optar también por el régimen de separación de bienes, en el que cada uno conserva los bienes que adquiere y administra su patrimonio de manera independiente.
Lo que pocos saben es que la elección del régimen patrimonial del matrimonio no necesariamente debe mantenerse para siempre. El artículo 449 del mencionado Código permite que los cónyuges, de común acuerdo, modifiquen su régimen patrimonial después de un año de aplicación del régimen vigente. El cambio debe instrumentarlo un escribano por escritura pública y, para que produzca efectos frente a terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Esto significa que un matrimonio sujeto al régimen de comunidad puede optar por la separación de bienes y, del mismo modo, quienes eligieron la separación pueden posteriormente adoptar el régimen de comunidad.
Pero ¿qué significa concretamente elegir uno u otro régimen?
• En el régimen de comunidad, como regla general, son gananciales los bienes adquiridos onerosamente durante el matrimonio, mientras que determinados bienes -los que cada cónyuge tenía antes de iniciarse la comunidad o los recibidos por herencia, legado o donación- mantienen carácter propio.
• En el régimen de separación, en cambio, cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, sin perjuicio de que ambos puedan adquirir bienes conjuntamente cuando así lo deseen.
Esta diferencia también se manifiesta cuando el matrimonio termina.
• En caso de divorcio, si regía la comunidad, esta deberá liquidarse y los bienes gananciales dividirse conforme a las reglas legales; si regía la separación de bienes, no existe una comunidad patrimonial que deba liquidarse, sin perjuicio de las demás cuestiones que puedan corresponder resolver como consecuencia del divorcio.
• En caso de fallecimiento, la elección de uno u otro régimen no elimina la vocación hereditaria entre los cónyuges: tanto en la comunidad como en la separación de bienes, el cónyuge sobreviviente conserva sus derechos sucesorios sobre los bienes propios del fallecido, conforme a las reglas que regulan su concurrencia con los demás herederos. En el régimen de comunidad, además, previamente deberán determinarse los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente por la liquidación de aquella.
La posibilidad de modificar el régimen cobra especial relevancia cuando cambian las circunstancias patrimoniales, profesionales o empresariales de una pareja. Una reorganización patrimonial, el inicio de una actividad profesional o comercial que implique nuevos riesgos patrimoniales, la incorporación a una empresa familiar, o simplemente una nueva manera de proyectar y administrar los bienes, pueden justificar revisar una decisión tomada años atrás.
La legislación reconoce esta posibilidad para acompañar los cambios que puedan producirse durante el proyecto de vida matrimonial, pero resguarda también los derechos de terceros. Por ello, los acreedores anteriores al cambio que resulten perjudicados pueden solicitar que la modificación les sea declarada inoponible dentro del año desde que tomaron conocimiento del cambio.
Es importante resaltar que la modificación del régimen patrimonial no afecta el vínculo matrimonial ni modifica los derechos y deberes que nacen de él. Lo que cambia son las reglas jurídicas mediante las cuales los cónyuges deciden organizar, administrar y disponer de su patrimonio.
Porque, así como las familias evolucionan, también pueden hacerlo los acuerdos con los que ordenan y protegen aquello que construyen.






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