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Precariedad jurídica

5 septiembre, 2016

 Señora Directora: Precario en lo jurídico es la concesión de derechos en modo inestable, inseguro, o sea fácilmente revocable. Es lo dado o poseído con sujeción a la ola voluntad del cedente y sometido a revocación por su sola voluntad y en cualquier momento.La precariedad jurídica invade campos laborales y previsionales en Misiones. Así, cuando el Poder Legislativo faculta excepcionalmente por años (¿?) al Ejecutivo a legislar en materia exclusiva y excluyente de la Cámara de Representantes, lo que resulta es que temas como aumentos de haberes docentes (valores índices aplicados a la grilla de puntos por cargos o nuevos adicionales) son resueltos por decretos (no siempre publicados) y no por leyes a propuesta del Consejo General de Educación (CGE), como manda el artículo 38 del Estatuto Docente.La agilidad resolutiva innegable, aunque extraña, es aceptada por gremios y docentes, con su silencio al respecto, en aras del bien sectorial. Pero esto no es todo. Un supuesto jurídico es que las normas tienen vigencia recién luego de la publicación en el Boletín Oficial. Entonces se supone que los decretos que imponen en los recibos de haberes tanto nuevos o modificados adicionales como nuevos los valores índices deben publicarse antes de la vigencia de las novedades. Pero lo indispensable no sucede antes de la vigencia real y efectiva detectada en los recibos de haberes. Tampoco sucede después. Existen, con fecha de redacción, pero no se publican. Por ejemplo, últimos Decretos 141/15, 837/15, 1.188/15 y 217/16.Y esto complica el conocimiento y accionar de los jubilados sobre sus derechos a movilidades. Más de una vez algún pasivo fue a reclamar en el Instituto de Previsión Social de Misiones (IPSM) un ajuste de sus haberes invocando aumentos remunerativos de los activos y se le contestó que desconocían los decretos respectivos.La precariedad de decretos ausentes se manifiesta en toda su potencia cuando no sólo no se publican, sino debiendo existir porque la ley ordena, y hay efectos que suponen su necesaria existencia, no existen. Veamos tres casos. Primero: el artículo 66 de la Ley XIX 2 expresa el Ejecutivo reglamentará el mínimo y máximo de jubilaciones. El último decreto regulatorio 532/13 (BO 13,607) estableció un máximo de $ 14.276. En la práctica hoy el tope precario es de $ 40.000 (se dice que son directivas, aunque algunos perciben más). Segundo: el artículo 82 de Ley XIX 2 prescribe que el Ejecutivo reglamentará el tope de acumulaciones de jubilaciones más pensiones. No lo faculta a eliminarlas, como felizmente sucedió. Sin embargo, falta el decreto que defina claramente el criterio jurídico adoptado, aún. Para darle sustento y estabilidad a la eliminación de lo oprobioso. Tercero: en agosto de 2016 aparece en recibos de jubilaciones, pensiones y retiros el concepto adicional Ley XXI 66 (5%). La ley no acuerda ningún adicional. Convalida el pacto Nación- Provincia sobre detracción pautada de anteriores pactos aceptando quitas de impuestos coparticipables (15%). Claramente la plausible decisión debe sustentar al adicional con un decreto, para su vigencia firme jurídicamente.Precariedad jurídica no es inseguridad jurídica. Pero casi.Dedico esta nota al Gobernador que en la audiencia con jubilados afirmó que era imposible lo que describo como vigencias de novedades salariales sin decretos publicados y/o decretos existentes. Al Boletín Oficial me remito. Unos existen y no se publican. Otros ni existen.

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