Señora Directora:El haber de la jubilación del empleado provincial y municipal, desde 1997 se rige por el artículo 59 de la Ley XIX-2. El procedimiento establecido arranca definiendo al “haber base” del empleado activo usado para jubilarse, que es el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio. El Poder Ejecutivo reglamenta la aplicación del índice (o indicador) salarial a utilizar para la actualización del “haber base” de los diez años de aportes de referencia. El parámetro indicador es la variación que tuviera el promedio de los salarios básicos del personal activo de los organismos donde se desempeñó el acogido a pasividad. Este índice o indicador prevé las variaciones y evoluciones salariales propias de una década de trabajo (e inflaciones monetarias).Calculado el “haber base” mediante el mencionado índice de variaciones salariales promedio, se determina a continuación el haber prestacional. En el caso de jubilación ordinaria: el 75% del ingreso base, con un incremento del 1% por cada año de servicio con aportes que superen los treinta años hasta alcanzar un máximo del 82% del ingreso base.Una vez que se produce la liquidación del primer haber previsional, éste será clonado mes a mes, salvo que se den los extremos del artículo 63 de la Ley madre: “Los haberes de los beneficios serán móviles. Los mismos serán ajustados toda vez que se produzcan variaciones en más o menos en los distintos salarios básicos que percibe el personal en actividad de los distintos entes que aportan al Instituto de Previsión Social”. En este artículo se menciona nuevamente el indicador o índice de variaciones de básicos salariales de activos para las movilidades o ajustes de haberes pasivos.En relación con este artículo 63, los docentes jubilados somos afectados desde 2004 por incumplimientos de sus prescripciones, con movilidades pagadas fuera de tiempo y forma. Recientemente comenzó un proceso de actualización de haberes, hay que reconocerlo, pero con un alegado inconveniente desde el Instituto de Previsión Social (IPS) para cumplir con hipotéticos 75% a 82% móviles (hoy virtuales antes que reales). Resulta que en la docencia activa aparecen y crecen año a año nuevos adicionales al margen del básico testigo docente (índice de movilidades docentes). Estos adicionales remunerativos y bonificables se le reconocen al pasivo en su haber inicial y en los posteriores, sólo en tanto existan al momento de jubilarse. No se les incorporan a posteriori del jubileo. Por lo tanto, sucede que a igual jubilación desigual beneficio. Discriminación que produce generaciones de pasivos con haberes muy distintos entre si (hasta un 25% en muchos casos).Este aspecto de movilidades injustas en el IPS se aplica mediante una interpretación legal y técnica simplista y restrictiva. Simplista porque no armoniza otras piezas legales vigentes y las ignora para restringir derechos alimentarios. Porque en el régimen previsional docente la vigente Ley VI-54, Artículo 1, establece que las modificaciones en la estructura salarial docente que se sancionen, a partir del 1 de septiembre de 1994 se trasladarán a los beneficiarios del Régimen Previsional Docente que administra el Instituto de Previsión Social de Misiones. Entonces, hay un artículo que establece como indicador de movilidades al básico testigo. Y hay otro que establece como índice a las modificaciones de la estructura salarial docente. No son antagónicos, sino concurrentes y factibles en modo absoluto e indudable (lucen ambos vigentes en el Digesto Legislativo). Son posibles técnica y legalmente. Y sustentables, en tanto que los adicionales remunerativos y bonificables aportan y contribuyen con alícuotas que exceden notoriamente el gasto previsional de destino.Matemáticamente hay caminos para una resolución armónica. Que permita incorporar los adicionales proporcionalmente a cada cargo docente identificado y computado porcentualmente para establecer el "haber base" del artículo 59 arriba mencionado. Más gasto y más trabajo administrativo, cierto, pero justo. Más combinaciones legales, pero armónicas. Menos criterio restrictivo, en beneficio de más amplitud y generosidad previsional, técnica y legal. En coherencia con la ley madre sobre el seguro social: “propender al afianzamiento de sus objetivos inmediatos ampliando los servicios preventivos o complementarios a fin de asegurar mejor la salud y bienestar de sus afiliados”. Amén, a favor del 82% móvil eficaz y real.
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