En Argentina, la ley establece un orden de prelación para heredar que responde al vínculo de parentesco con el causante (la persona fallecida). Primero están los descendientes (hijos, nietos), luego los ascendientes (padres, abuelos) y el cónyuge.
Pero, ¿qué ocurre cuando no existen descendientes, ascendientes ni cónyuge? En esos casos entran en juego los llamados parientes colaterales, regulados en los artículos 2.426, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
¿Quiénes son los colaterales?
Son los parientes que no descienden unos de otros, sino que comparten un tronco común. Dentro de esta categoría encontramos:
- Hermanos, que comparten padre y/o madre con el causante. (colaterales de segundo grado): son los primeros llamados.
- Sobrinos, hijos de los hermanos del causante (colaterales de tercer grado): heredan en caso de faltar los hermanos, y lo hacen por representación de su progenitor.
- Tíos, hermanos del padre o madre del causante (colaterales de tercer grado): entran en ausencia de hermanos y sobrinos.
- Primos hermanos (colaterales de cuarto grado): heredan solo si no hay parientes más próximos.
Debemos tener presente que el parentesco se configura en base a LÍNEAS RECTAS – ascendientes y descendientes-, O LÍNEAS COLATERALES, que son llamados así porque cuando visualizamos el árbol genealógico, veremos que las líneas de los demás parientes del causante, como ser, hermanos, tíos, sobrinos, etc., se encuentran desplazados a un costado respecto de la línea troncal del causante, y por GRADOS, que son los que determinan la posición que ocupa el pariente dentro de su línea. Por ejemplo, en la línea recta descendiente, respecto a un causante determinado, su hijo es de un grado determinado, y sus nietos son de un grado posterior. En la línea ascendente, los padres son de un grado anterior, y los abuelos de un grado posterior, y así sucesivamente. Lo mismo ocurre en las líneas colaterales: los hermanos del causante tiene un determinado grado en la línea colateral, y sus sobrinos tienen un grado posterior
¿Cómo funciona la sucesión en línea colateral?
Recordemos que los artículos 2.424, 2.438, 2.439 y 2.440 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen el modo y el orden en que se produce la sucesión de los colaterales. Resumiendo, funciona de esta manera:
- Resultan ser herederos legítimos los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive (art. 2424). (Primos, sobrinos nietos y tíos abuelos).
- A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive (art. 2438).
- En la línea colateral, los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común y a partir de allí, en línea descendente hasta llegar a quien invoca el derecho.
- Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante (art. 2439).
Orden de prelación
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, los colaterales son llamados a la herencia.
Grados de parentesco: Se hereda hasta el cuarto grado, incluyendo hermanos (segundo grado), sobrinos y tíos (tercer grado), primos, sobrinos nietos y tíos abuelos (cuarto grado).
Exclusión de grados superiores: Los colaterales más próximos en grado excluyen a los más lejanos, excepto el derecho de representación de los sobrinos.
Derecho de representación
Los hijos de hermanos fallecidos, o sea, los sobrinos, pueden heredar en lugar de sus padres, concurriendo con los hermanos vivos del causante.
Igualdad entre colaterales: Los colaterales del mismo grado heredan por partes iguales.
Medios hermanos: En concurrencia con hermanos de padre y madre, los medios hermanos heredan la mitad de lo que corresponde a estos.
Sucesión de medios hermanos: Si no hay hermanos enteros ni hijos de éstos, los medios hermanos suceden como si fueran hermanos de ambos lados, y sus hijos suceden al medio hermano fallecido.
Exclusión de grados superiores
La regla es clara: el pariente más próximo excluye al más lejano. Por ejemplo: si hay hermanos (segundo grado), los tíos (tercer grado) y primos (cuarto grado) no heredan.
El derecho de representación
En la sucesión de los colaterales, la representación opera solo en la línea de los sobrinos:
- Si un hermano del causante falleció antes, su hijo (el sobrino del causante) puede representarlo y ocupar su lugar en la herencia.
- Esta representación no se extiende más allá de ese supuesto.
¿Qué ocurre en caso de igualdad de colaterales?
Cuando todos los herederos llamados son del mismo grado, heredan por partes iguales.
- Ejemplo: tres hermanos bilaterales heredan en tercios.
- Ejemplo: cuatro tíos heredan en cuartos.
La única excepción es la distinción entre hermanos bilaterales y unilaterales.
La particularidad de los medio hermanos
El Código Civil y Comercial (art. 2.440) establece una regla específica:
- El hermano bilateral recibe el doble que el medio hermano.
- Ejemplo: si hay un hermano pleno y un medio hermano, la herencia se divide en tres partes: dos para el pleno, una para el medio.
¿Cómo se cuentan los grados?
El cálculo se hace según las generaciones que separan a cada pariente del causante:
- Los hermanos están a dos grados (del causante al padre, del padre al hermano).
- Los sobrinos a tres grados (causante → padre → hermano → hijo del hermano).
- Los tíos también a tres grados (causante → abuelo → tío).
- Los primos hermanos a cuatro grados (causante → abuelo → tío → primo).
Investidura de los colaterales como herederos
Conforme lo previsto por los arts. 2.337 y 2.338 CCCN, los parientes colaterales del causante no gozan de la calidad de herederos de pleno derecho. Por lo tanto, no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, hasta tanto no se les atribuya judicialmente la investidura judicial de la herencia. En este tipo de sucesiones, es el juez quien debe realizar la investidura, para lo cual, previamente, se debe justificar el fallecimiento del causante y el título de heredero invocado.
¿Y si no existen colaterales?
En caso de que no existan herederos colaterales, la ley dispone que los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, de acuerdo al lugar donde estén situados los bienes (art. 2.424, in fine).
Concluyendo, el espíritu de la ley es que los bienes del causante queden en manos de parientes con los que existe un lazo familiar, aunque no sea directo.
Por lo tanto, conocer el orden legal, el alcance del derecho de representación, las reglas de exclusión y la diferencia entre hermanos plenos y medios hermanos, evita confusiones y litigios.
Y, sobre todo, recuerda la importancia de la planificación sucesoria en vida, para que la transmisión de bienes se realice con claridad y justicia, evitando conflictos familiares posteriores.


Fuentes:
– Fallo Id SAIJ: SUI0085515 (24 de octubre de 2024) “Pariente colateral, investidura de la calidad de heredero” Sistema Argentino de Información Jurídica, Recuperado en https://www.saij.gob.ar/pariente-colateral-investidura-calidad-heredero-sui0085515/123456789-0abc-defg5155-800isoiramus?&o=11&f=Total%7CFecha%5B50%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/relaciones%20de%20familia/parentesco%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento&t=312
– Moretti, E.; Zanini, J.P. (20 de noviembre de 2021) ”¿Cómo heredan los colaterales en Argentina?”. Recuperado en https://www.moretti-zanini.com.ar/herencia-de-los-colaterales/
– Errepar (07/11/2022) Recuperado en https://documento.errepar.com/actualidad/vocacion-hereditaria-colaterales





