En nuestra edición de “Jurídicos de Primera”, de fecha 23 de junio de 2023 nos referimos al Fideicomiso Inmobiliario, en especial al fideicomiso “de construcción”, donde definimos al contrato de fideicomiso conforme al CCCN.
Hoy queremos referirnos a otra posibilidad, utilizando la figura del fideicomiso, que es el FIDEICOMISO TESTAMENTARIO, específicamente legislado en el CCCN.
Concepto: El fideicomiso testamentario es aquel en el cual una persona dispone, mediante testamento, la designación de un fiduciario para que, a su muerte, reciba todo o parte de sus bienes para destinarlo a ciertas finalidades, en beneficio de una o más personas. Por lo tanto, al concluir el fideicomiso, los bienes deberán ser transmitidos a quienes se hubiesen designado en el testamento o a quien supletoriamente indique la ley.
Esta figura es MUY ÚTIL cuando los beneficiarios o fideicomisarios son personas menores de edad, o sin experiencia en el manejo de capitales o bien se trata de personas discapacitadas, y se utiliza con el objetivo de protegerlas.
A la inversa de la exponencial utilización de la figura del fideicomiso a partir de su tipificación en la Ley 24441, no se evidenció un empleo significativo del fideicomiso testamentario, quizá debido a la falta de conocimiento de la existencia de esta posibilidad, que puede traer soluciones para casos específicos. Por ejemplo: padres mayores o con enfermedades terminales, que tienen hijos menores de edad y quieren asegurar la administración de sus bienes para transferírselos cuando cumplan la mayoría de edad; padres con hijos discapacitados que quieren garantizar el bienestar de éstos después de su muerte, cuando ya no estén para sostenerlos y por lo tanto desean dejar instrucciones para después de su fallecimiento referidas al heredero discapacitado, dejando un patrimonio afectado al efecto y la persona que lo ha de administrar, caso específicamente contemplado por el nuevo Código en el artículo 2.448, al cual nos referiremos más adelante.
Así, al concluir el plazo del fideicomiso, o cumplirse la condición, tendrán que transferirse los bienes fideicomitidos, acrecidos o su remanente al heredero forzoso o no o a un tercero. También el Código dispone que, en el caso que el fiduciario designado en el testamento, que es quien administra el patrimonio hasta cumplirse el plazo o condición, no acepte, se le designará un SUSTITUTO conforme a las normas del artículo 1.679 del CCCN.
Una vez aceptado el testamento, éste adquiere el carácter de acto constitutivo del fideicomiso testamentario. Así lo expresa el art. 1.699: “El fideicomiso también puede constituirse por testamento…”.
En cuanto a la FORMA, el testamento puede ser otorgado por algunas de las formas previstas en el CCCN, ológrafo (art. 2.477, y 24.778) o por acto público (art. 2.479 y ss.), para lo cual nos remitimos a la nota publicada en esta sección “TESTAMENTOS (PARTE I)” con fecha 24 de marzo de 2023, para lo cual se puede consultar la versión digitalizada https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100686588/testamentos-como-se-hacen-puedo-dejar-de-lado-a-un-heredero/. También puede ser por testamento consular (art. 2.646) o el testamento previsto en el art. 85 del Código Aeronáutico (Ley 17285).
Si el fiduciante no acepta la designación, y no se ha previsto un sustituto, se aplican las normas para su sustitución conforme al art. 1.679, con lo cual el representante de la masa hereditaria o bien el juez deberán designar a una entidad financiera conforme lo previsto en el Código. (Art. 1.690).
El PLAZO máximo está establecido en TREINTA AÑOS los cuales, se computan a partir de la muerte del fiduciante (art. 1.699), o sea que este fideicomiso comienza recién luego del fallecimiento del titular del patrimonio fideicomitido.
El CONTENIDO del testamento que dispone el fideicomiso, deberán ser “al menos” las enunciaciones del artículo 1.667, entre las cuales se mencionan, la individualización de los bienes, el beneficiario, el plazo o condición a los que se sujeta la propiedad fiduciaria, a quien se transmitirá una vez finalizado el fideicomiso, los derechos y obligaciones del fiduciario, cláusulas que conforman su contenido mínimo, al que se pueden adicionar otras, sujetándose éstas a las particularidades específicas del caso.
Una norma novedosa, que se enlaza con el espíritu de la reforma en cuanto a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, tiene que ver con las disposiciones del art. 2.448 que establece la posibilidad de mejora del heredero con discapacidad. En este caso, el causante puede disponer a su favor, utilizando esta figura si lo viere conveniente, ADEMÁS de la porción disponible, de UN TERCIO de las PORCIONES LEGÍTIMAS para mejorar a descendientes o ascendientes con discapacidad, con el objetivo de contribuir a paliar sus desventajas para la integración familiar, social, educacional o laboral. Esta norma flexibiliza el sistema de las legítimas, aplicando el principio de solidaridad familiar, permitiendo que se vulnere la intangibilidad de las cuotas en aras de proteger al descendiente o ascendiente discapacitados. El concepto de discapacidad no coincide con el de incapacidad o capacidad restringida al que alude el art. 32 del CCCN sino que es más amplio, debido a lo cual no es preciso ser incapaz, sino estar en la situación de desventaja que prevé la norma.
Por último, encontramos una NULIDAD ESPECÍFICA, establecida en el art. 1.700, en el cual el legislador estableció su nulidad cuando es creado con la finalidad de que el patrimonio fideicomitido, o sea los bienes que son objeto del fideicomiso testamentario, permanezcan en poder del fiduciario, hasta su fallecimiento y lo transmita a otro fiduciario de existencia actual o futura. Ello debido a que se desnaturalizaría la figura del fiduciario, quien recibe los bienes del causante SOLO por un TIEMPO, para ser su propietario solamente por el tiempo que dure el fideicomiso, debido a que la constitución de ese patrimonio fideicomitido tiene la finalidad de atender a los intereses del BENEFICIARIO o del FIDEICOMISARIO, pero no los del fiduciario. El fiduciario adquiere un activo, cuyo destino será la administración y explotación para obtener un rendimiento.
Creemos por tanto con esta nota, aportar soluciones posibles a casos específicos, encuadrados en un todo a la normativa legal vigente.