Las sucesiones testamentarias son las que se inician cuando una persona fallece habiendo dejado testamento, el cual puede ser ológrafo u otorgado por escritura pública.
El testamento ológrafo es una de las formas más accesibles y personales mediante la cual una persona puede manifestar su última voluntad en la República Argentina. Reconocido por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), este tipo de testamento tiene plena validez legal, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley.
Sin embargo, su aparente sencillez puede llevar a errores que terminen generando nulidades o conflictos en la sucesión. No así el otorgado por escritura pública en el cual participa el notario para asesorar al testador acerca de las disposiciones que puede incluir conforme a la ley.
¿Qué es un testamento ológrafo?
Es un testamento escrito de puño y letra, fechado y firmado por el testador, sin intervención de escribano ni testigos al momento de su confección. Se trata de una modalidad privada e informal, pero su eficacia jurídica es equiparable al testamento por acto público cuando se acredita su autenticidad ante el juez competente al momento de iniciar la sucesión.
Requisitos esenciales para su validez
Según el artículo 2.477 del CCCN, el testamento ológrafo debe:
• Estar escrito íntegramente de puño y letra del testador (no se admite escritura mecanografiada o por medios electrónicos).
• Incluir fecha completa (día, mes y año), la cual puede estar antes o después de la firma.
• Estar firmado por la mano misma del testador, la cual debe estar luego de las disposiciones testamentarias.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, salvo que contenga elementos de los cuales se pueda inferir la fecha de manera cierta.
No es necesario que redacte el testamento de una sola vez, ni en la misma fecha. El testador puede hacerlo en épocas diferentes, fechándolas o firmándolas por separado o colocando a todas ellas la fecha y firma el día en que termine el testamento.
¿Qué es un testamento por acto público?
En este caso, el testamento se otorga por escritura pública ante el escribano autorizante y ante dos testigos hábiles, cuyos nombres y domicilios deben constar en la escritura.
El testador puede optar entre:
• Darle al escribano sus disposiciones ya escritas.
• Darlas por escrito o verbalmente al escribano para que consten en el testamento.
Una vez concluida la redacción se procede a su lectura y firma por parte de los testigos y el testador. Es importante resaltar que los testigos deben estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto, sin interrupción, circunstancias que el escribano debe hacer constar en la escritura.
Si el testador no sabe o no puede firmar, el art. 2480 prevé la firma a ruego.
En cuanto a los testigos, no pueden serlo los ascendientes, descendientes, el cónyuge o el conviviente del testador, los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento ni los beneficiarios de alguna de las disposiciones del testamento, además de las personas mencionadas en el art. 295, como ser personas incapaces, las que no saben firmar, los dependientes o parientes del escribano interviniente.
Requisitos generales para ambos tipos de testamento
El testador debe:
• Ser mayor de edad (art. 2.464).
• Tener capacidad mental suficiente al momento de la redacción (art. 2.467, inc. c, d y e).
• No haberlo otorgado mediante error, dolo o violencia (art. 2.467 inc. f).
Asimismo, la facultad de testar es indelegable: nadie puede hacerlo en nombre de otro. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de su voluntad y bastarse a sí mismas. (art. 2465).
Respeto a las porciones legítimas
El testador no puede disponer libremente de todos sus bienes. El CCCN establece las “porciones legítimas” que corresponden a los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge, de modo tal que, si existen herederos forzosos, el testador solo puede disponer libremente de la porción disponible.
La transgresión a este límite puede dar lugar a la reducción de las disposiciones testamentarias, a pedido de los legitimarios.
Nulidades: ¿Cuándo un testamento pierde validez?
El artículo 2.467 del CCCN enumera las causales de nulidad de un testamento:
• Violar una prohibición legal.
• Defectos de forma, o sea, testamento otorgado con formas no autorizadas por la ley.
• Falta de capacidad del testador, como las personas que están privadas de la razón, o aquellas judicialmente declaradas incapaces o que padecen limitaciones para comunicarse, con las salvedades que el mismo artículo establece.
• Vicios del consentimiento (error, dolo, violencia).
• Favorecer a persona incierta, salvo que pudiera llegar a ser cierta.
Forma de los testamentos
El CCCN dispone que el testamento solo puede otorgarse en alguna de las formas previstas en el Código. Por lo tanto, la observancia de las solemnidades impuestas DEBE resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna (art. 2.473).
De allí es que la inobservancia de las formas causa su nulidad total. No obstante, si está redactado conforme a las formas legales, la nulidad de una o varias cláusulas no perjudica a las restantes (art. 2.474).
Interpretación y voluntad real
La interpretación del testamento debe hacerse conforme al artículo 2.470 del CCCN: se privilegiará siempre la voluntad real del testador, respetando sus intenciones y según el contexto total del acto.
Denuncia de su existencia
Al fallecer el testador, existe la obligación de comunicarlo a las personas interesadas, por parte que quienes hayan participado en su otorgamiento o por parte de aquel en cuyo poder se encuentre (art. 2471 CCCN).
Posibilidad de registrar los testamentos
Los testamentos otorgados por escritura pública, se deben registrar en el Registro de Actos de Última Voluntad que funciona, en nuestra provincia, en la Sede del Archivo General Notarial y se encuentra conectado a la base de datos del Centro de Información Nacional de Registros de Actos de Última Voluntad, a cargo del Consejo Federal del Notariado Argentino, lugar en donde se nuclean todas las inscripciones de este tipo. (Resolución Nº 009/1999 y Modificación Reglamento Nº24/1999 del Colegio Notarial de la Provincia de Misiones).
Los testamentos ológrafos también se pueden inscribir en dicho Registro, siguiendo el procedimiento establecido por el Artículo 5 de la Resolución Nº 0009 del Colegio Notarial.
A solicitud de un notario se registran allí:
1. Los Testamentos otorgados mediante escritura pública.
2. Los Testamentos ológrafos.
3. Las Protocolizaciones de Testamentos.
4. Las revocaciones de testamentos y sus modificaciones.
5. Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.
Cuando se inicia un proceso sucesorio, los jueces solicitan un informe al Registro de Actos de Última Voluntad para verificar si existe algún testamento registrado a nombre del fallecido
Conclusión: previsión, legalidad y voluntad
El testamento ológrafo es una herramienta poderosa, pero debe ser utilizada con responsabilidad y conocimiento jurídico. El testamento por escritura pública también es muy útil y necesario en casos particulares donde el testador no tenga herederos, o teniéndolos, desee dejar mandas testamentarias respecto a la porción disponible o mejorar la porción legítima de algún heredero forzoso, entre otros casos. En cualquiera de estos casos, no se evita la sucesión testamentaria, ya que, sea que exista un testamento ológrafo o uno otorgado por escritura pública, una vez fallecido el testador, deberá abrirse la sucesión y presentar el testamento ante el juez competente.Por lo tanto, asesorarse previamente con un profesional del derecho y el notario de confianza, permite evitar nulidades, conflictos entre herederos y asegura que la última voluntad se cumpla con justicia y respeto por las normas vigentes.

Fuentes:
• Res. Nº 009-1999 Registro de Actos de Última Voluntad. Recuperado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://cnpmweb.com.ar/wp-content/uploads/2017/06/DEL-REGISTRO-DE-ACTOS-DE-AUTOPROTECCION.pdf
• Res 24-1999 Modificación Reglamento Registro de Actos de Última Voluntad. Recuperado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://cnpmweb.com.ar/wp-content/uploads/2017/06/Res-24-1999-Modif-Reglamento-Registro-de-Actos-de-Ultima-Voluntad.pdf





