Nos interesa abordar la posibilidad de otorgar un poder para que otra persona actúe en nombre del otorgante, incluso después del fallecimiento de éste.
Primeramente, es necesario distinguir REPRESENTACIÓN, MANDATO y PODER términos que se suelen usar pensando que tienen un mismo significado cuando, jurídicamente, no es así.
En efecto, REPRESENTACIÓN es un concepto genérico que se refiere a la actuación en nombre y por cuenta de otro en ciertas circunstancias, en cuyo caso el representante sustituye al representado en la realización del acto jurídico. El efecto de esta sustitución es que la declaración de voluntad que emite es eficaz, tanto a favor como en contra del representado.
En tanto, el PODER es el instrumento por el cual se genera dicha sustitución de voluntad, y el MANDATO es el contrato, por el cual “una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra” (art.1319 CCCN).
¿Qué dice la legislación actual?
El artículo 380 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, como REGLA GENERAL, que el poder se extingue por la muerte del representante o representado. Sin embargo, el propio artículo admite excepciones, concordante con el artículo 1330, que autorizan a las partes a convenir expresamente su irrevocabilidad en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380, a saber:
1) En el caso de fallecimiento del mandante, el inc. b, establece que será irrevocable siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados, y en razón de un interés legítimo del representante, o de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y un tercero.
Estos requisitos excluyen la subsistencia de los poderes generales, a la vez que exige determinar el negocio al cual se refiere que da sustento al apartamiento de la regla general. Asimismo, el interés legítimo debe surgir del negocio que le sirve de base y no del propio mandato, o sea, debe tratarse de un interés que, por su importancia, justifique la subsistencia.
2) En el supuesto de revocación de poder, el inc. c, establece que el poder puede ser conferido de modo irrevocable, si se dan estos supuestos: a) si es para actos especialmente determinados; b) si se incorpora el requisito temporal: limitado por un plazo cierto; c) y en razón de un interés legítimo de que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero. En este caso el poder se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y se puede revocar por justa causa.
Asimismo, en la parte final del art. 1330 se prescribe que “el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad”. Esta expresión no se refiere a la forma del acto, o sea, un testamento, sino a su contenido intrínseco, como por ejemplo que no afecte la legítima de los herederos, o que se relacione a actos que puedan ejercerse por medio de representante, por lo cual quedan excluidos los actos personalísimos, o bien que se trate de derechos o facultades que no se extinguen con la muerte del mandante.
Estas excepciones no deben entenderse de manera amplia. Como vimos, la legislación establece requisitos específicos que justifiquen que el apoderado pueda seguir actuando luego de la muerte del poderdante.
Casos específicos donde sí es válido
Hoy, la validez del poder post mortem solo es admitida en situaciones muy particulares, por ejemplo:
• Cuando el poder se encuentra íntimamente vinculado a un contrato principal que justifica su subsistencia (por ejemplo, una promesa de venta o boleto de compraventa, donde el apoderado debe perfeccionar la escritura pertinente, incluso después de la muerte del poderdante).
• En casos donde el mandato fue conferido en beneficio del mandatario o de un tercero (ej.: si se otorga poder para cobrar una suma de dinero que el mandatario debe recibir como retribución).
• Poderes dados en el marco de estructuras societarias, fideicomisos, operaciones inmobiliarias, en los cuales la subsistencia del poder es esencial para ejecutar lo pactado.
Para que sea válido un poder post mortem, es necesaria: 1) La manifestación expresa en el instrumento del deseo de que el poder subsista tras la muerte; 2) La existencia y prueba del negocio subyacente que lo justifique y 3) La forma: escritura pública si así lo exige el acto para el cual se otorga el poder.
Diferencia entre los requisitos de los poderes irrevocables y de los efectos post mortem
• Los poderes irrevocables deben tener un plazo cierto, es decir, hasta una fecha o por un período de años, meses o días (art. 380, inc. c).
• La obligación de indicar el plazo cierto no rige para los efectos post mortem del poder (art. 380, inc. b).
En síntesis, un poder irrevocable es aquel que no puede ser revocado por quien lo otorgó, salvo por justa causa, mientras que un poder post mortem es un poder que subsiste después de la muerte del poderdante, pero solo en casos específicos y con ciertas condiciones. La diferencia principal radica en que el poder irrevocable se refiere a la imposibilidad de revocación por parte del otorgante, mientras que el poder post mortem se refiere a la posibilidad de que el poder continúe teniendo efectos después del fallecimiento del poderdante. A su vez, un poder puede ser irrevocable, sin ser post mortem, y un poder post mortem poder ser irrevocable o no.
¿Qué dice la doctrina?
La doctrina mayoritaria entiende que el poder post mortem no puede interpretarse como una liberalidad encubierta ni como una forma indirecta de disponer de los bienes sin testamento. Algunos autores, como Lorenzetti, coinciden en que debe estar claramente vinculado a un interés patrimonial legítimo y objetivo, ya sea del propio poderdante, del mandatario o de un tercero.
Otros, como Kemelmajer de Carlucci, resaltan que no puede ser utilizado como herramienta para evitar el régimen sucesorio legítimo, y que su uso indebido podría ser atacado judicialmente por los herederos.
Jurisprudencia relevante
• “C., G. c/ P., M. s/ nulidad de acto jurídico” – CNCiv. Sala H, 2019: Se declaró la nulidad de un poder post mortem por no acreditarse negocio subyacente válido.
• “F., A. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ medidas cautelares” – SCBA, 2021: Se admitió la validez del poder otorgado en el marco de un negocio inmobiliario, aún luego de la muerte del poderdante.
• “R., J. A. s/ Sucesión” – Juzgado Civ. y Com. de La Plata, 2022: La Justicia reconoció la validez del poder subsistente tras fallecimiento por haber sido otorgado para escriturar una venta ya pactada.
Conclusión
La figura del mandato post mortem no ha desaparecido del derecho argentino, a pesar de la derogación de los artículos 1980 y 1982 del Código Civil anterior que lo contemplaba, pero ha sido restringida a supuestos muy específicos y bien fundados.
Limitando este tipo de poderes a aquellos que se justifican en un negocio base real y documentado. El nuevo Código Civil y Comercial establece requisitos específicos, tanto para su subsistencia más allá del fallecimiento del mandante como para conferirle el carácter de irrevocable.
En consecuencia, es crucial que los ciudadanos interesados en organizar sus asuntos personales o patrimoniales consulten con su notario de confianza y profesionales del derecho antes de otorgar un poder de estas características. Usado con prudencia, el mandato post mortem puede ser una herramienta útil. Mal utilizado, puede abrir la puerta a litigios y nulidades.
Fuentes:
MASCIOTRA, M. (22 de septiembre de 2023) “Mandato en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Temas sujetos a la discrecionalidad judicial. El Derecho, ED-IV-DCCCLIV-986
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